Antonio Viñal. Abogado
El texto del nuevo Real Decreto Ley de la estiba es fruto de una pobre técnica legislativa en sus aspectos formal y sustantivo; consecuencia de la falta, en este como en tantos otros sectores, de una política estatal clara, coherente y continua; y resultado, en fin, no de una aplicación voluntaria del acervo comunitario, sino de la imposición del mismo por los organismos europeos
El Real Decreto Ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria, constituye, junto con el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, el nuevo marco legal de esta prestación. Con este último RDL se culmina el cumplimiento, tarde, mal y arrastro, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de diciembre de 2014, en la que este Tribunal había declarado que España había infringido por partida doble el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE: por un lado, por imponer a las empresas de otros Estados miembros la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP); y, por otro, la de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por estas sociedades anónimas.
El texto de este nuevo RDL es fruto de una pobre técnica legislativa en sus aspectos formal y sustantivo; consecuencia de la falta, en este como en tantos otros sectores, de una política estatal clara, coherente y continua; y resultado, en fin, no de una aplicación voluntaria del acervo comunitario, sino de la imposición del mismo por los organismos europeos ante la persistente renuencia española. El preámbulo, para empezar, no es un preámbulo al uso, sino más bien un ensayo justificativo del retraso en modificar una normativa, que se intenta fundar en la necesidad de llevar a cabo un “tránsito ordenado” -expresión que se repite hasta seis veces- a la nueva regulación, para lo cual el legislador no vacila en dar vueltas y más vueltas a lo largo de siete páginas, más que las dedicadas a la parte dispositiva.
En esta, la protección de los derechos de los trabajadores, ya sea la de la estabilidad de su empleo, ya la de la garantía de sus derechos adquiridos, se erige en el interés fundamental, por encima incluso del principio básico de la libertad de establecimiento: así, si bien, en un principio, se reconoce este, luego se reafirma aquella, considerándola “el interés superior (…) que justifica esta medida adicional para el sector de la estiba en España”, y ello a pesar de admitir la necesidad de “buscar el punto de equilibrio en la aplicación práctica de la mencionada sentencia, evitando la situación de conflicto entre las libertades económicas y los derechos sociales”, así como también la de “consolidar el marco de liberalización de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías” (artículo 1). Sea como fuere, la parte dispositiva contiene, además, otros cuatro artículos, a través de los cuales se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, y el Real Decreto Ley 8/2017.
Estas modificaciones afectan a los Centros Portuarios de Empleo (CPE), alternativa a unas SAGEP que, culminado el período transitorio que finaliza el 14 de mayo de 2020, deberán extinguirse o transformarse en CPE. Estos Centros, que persiguen el doble objetivo de emplear a trabajadores para ponerlos temporalmente a disposición de empresas estibadoras y de formarlos profesionalmente, podrán estar constituidos por empresas que sean titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y deberán contar con un número mínimo de trabajadores con contratos de duración indefinida, calculado en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente el año anterior. A su vez, estos trabajadores, contratados por tiempo indefinido o por duración determinada, durante el tiempo en que estén a disposición de las empresas de estiba estarán sujetos a la dirección, organización y control impuestos por estas.
En este contexto, resulta interesante destacar cómo, según el artículo 3 del RDL que estoy comentando, el establecimiento de medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad, productividad y calidad del empleo se subordina a la negociación del correspondiente convenio colectivo, que se prioriza así sobre el de empresa. Y lo mismo sucede en el caso de adopción de medidas de subrogación para el mantenimiento del empleo, previstas en el artículo 4, como consecuencia del abandono de las SAGEP por parte de las empresas de estiba o de la extinción de aquellas, en las que, de nuevo, se vuelve a recurrir al convenio colectivo; aunque en estos supuestos, lo mismo que en el de que las SAGEP opten por transformarse en CPE, en el que estos se subrogarán en la posición de empleador de los trabajadores de aquellas, las facultades conferidas a organizaciones sindicales y asociaciones empresariales se limitarán, lógicamente, al período transitorio fijado por el Real Decreto Ley 8/2017.
No sé si el presente texto, como reza en su preámbulo, va a conseguir “garantizar un régimen de libre competencia en un marco laboral que asegure tanto la continuidad, regularidad y calidad del servicio de manipulación de mercancías como la protección de los trabajadores”. Entre los elementos que componen esta ecuación, este último, el de la protección de los trabajadores, parece prevalecer sobre los otros, en particular sobre el de la libre competencia, al menos tal y como está contemplado por la normativa comunitaria vigente, lo cual no es nada extraño dada la resistencia a cambiar la vieja normativa hasta que Bruselas obligó a Madrid a hacerlo, y a esta, a regañadientes, no le quedó más remedio que hacerlo. Sea como fuere, espero que, aunque modestamente, estas nuevas normas contribuyan a abaratar los costes de nuestros puertos y a convertirlos en centros de logística y transporte más competitivos que en estos momentos.