Fernando J. Cascales. Abogado
La propiedad del vehículo como fuente de la calificación del contrato de los transportistas como laboral o mercantil; el articulista analiza en esta Tribuna Libre la sentencia del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo Social), del 18 de junio de este año
La sentencia cuyo contenido se resume viene precedida de un recurso (nº 1060/2021) de suplicación por despido presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia contra la sentencia número 421/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, que con la desestimación de la impugnación se confirma.
El recurrente colaboró durante un tiempo como conductor/repartidor para la empresa demandada, si bien junto con otros siete transportistas constituyó una empresa (sociedad limitada) dedicada a la actividad del transporte. A partir de este momento, los servicios de reparto que prestaba el actor con su vehículo comercial pasó a facturarlos a través de dicha sociedad. El demandante es titular de una furgoneta con una masa máxima permitida de 3.500 kilogramos, asociada a una autorización de transporte que le habilita para servicio público en el ámbito nacional, con la que efectuaba los servicios de transporte.
Siendo despedido unilateralmente por la empresa para la que realizaba el transporte, el Juzgado de lo Social acogió la excepción de falta de jurisdicción del orden social deducida por la demandada y, en consecuencia, desestimó la demanda en materia de despido o extinción de contrato, debiendo hacer valer su reclamación ante los órganos de la jurisdicción civil.
La motivación del fallo estriba en que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, el “criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa, a su vez, del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado”.
Para el tribunal, esta es “la clave en la que se sustenta la exclusión del ámbito laboral de una actividad que en definitiva se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el mismo, y que reuniría en abstracto todos los elementos que caracterizarían el contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 ET. Y esa clave no es otra que la importancia económica que en sí misma tiene la conjunta concurrencia de esos dos requisitos objetivos a los que se refiere el art. 1. 3. g) ET, la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral”.
En suma, se pondera por la Sala que el criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo de su propiedad a partir de un cierto tonelaje, refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, siendo ello determinante a efectos de ponderar el carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio que se realiza. La titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, se constituyen, pues, como los elementos esenciales que, en su conjunto, configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia, y por tanto excluido del derecho laboral. La relación solo puede ser calificada como laboral cuando se realiza con vehículos que no requieren la autorización, pero que no pueden ser calificados como relación laboral, sino como relación mercantil, máxime cuando, además, los servicios a la empresa demandada se facturaban a través de una sociedad mercantil de la que el actor es socio.
Por lo demás, no cumpliéndose en el supuesto de autos los requisitos para que se pueda deducir que se está ante un trabajador autónomo económicamente dependiente (art. 11 de la Ley 20/2007), se confirma la sentencia de instancia que acogió la excepción de falta de jurisdicción del orden social y desestimó la demanda de despido o extinción de contrato, remitiendo al actor a ejercitar su acción ante los órganos de la jurisdicción civil.